jueves, 13 de septiembre de 2012

 JUNTA DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El punto común entre Junta de Conciliación y Audiencia de Conciliación está precisamente definido por la voluntad (acuerdo mutuo) u obligación (mandato judicial) de las partes de someterse a un proceso de conciliación, es decir, una estrategia que les permita resolver sus conflictos, a partir de convenios, sin la necesidad de agudizar el conflicto.
La principal diferencia entre aquellas está en el TRÁMITE o PROCEDIMIENTO determinado por cada acción judicial que se siga; son parte de procesos independientes y autónomos determinados en el Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, en un juicio ordinario o un ejecutivo hacemos mención a Junta de Conciliación donde su característica es que no se contesta la demanda en la Junta sino fuera de ella. De manera análoga, en un proceso juicio verbal sumario en caso de inquilinato la llamamos Audiencia de conciliación donde si se dará contestación a la demanda dentro de la misma Audiencia salvo en casos de mutuo acuerdo (divorcio) debido a que no existe un proceso contencioso.
Adicionalmente, se considera que la Junta de Conciliación es más flexible pues sus plazos son mayores, permite modificaciones y se puede llegar a acuerdos parciales; mientras en la Junta de Conciliación tenemos procesos más formales y radicales.
Cuando hacemos uso de los MARCs (Medios Alternativos de Resolución de Conflictos) nos referimos ex profesamente a  Audiencia de Conciliación.

SEMEJANZAS ESPECÍFICAS ENTRE LA JUNTA Y AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN [1]

1. Tanto la junta de conciliación en el juicio ordinario como la audiencia de conciliación en el juicio verbal sumario tienen por objeto poner término a los litigios, salvo las excepciones legales, mediante el acuerdo directo de las partes, producido en virtud de las proposiciones a las que lleguen a avenirse. (CPC*)

2. A la junta de conciliación en el juicio ordinario al igual que a la audiencia de   conciliación en el juicio verbal sumario, las partes, es decir, el actor y el demandado, pueden concurrir personalmente o por medio de mandatarios o procuradores judiciales. (CPC)

3. En la junta de conciliación en el juicio ordinario y asimismo en la audiencia de conciliación en el juicio verbal sumario, el Juez tiene la potestad adicional para insinuar y procurar, por todos los medios aconsejados prudentemente por la equidad, a que los contendientes lleguen a un arreglo satisfactorio para ambas.   (CPC)
4. En la junta de conciliación del juicio ordinario, así como en la audiencia de conciliación del juicio verbal sumario, se pone de manifiesto la protección y tutela del Estado, a través de un acto procesal especial contemplado en la propia Ley, para posibilitar que los litigantes libremente puedan superar las diferencias que los confronta judicialmente, recobrándose así la armonía entre las miembros de la sociedad, lo cual inclusive beneficia a la economía de las personas.   (Constitución Política, CC** y CPC)

DIFERENCIAS ESPECÍFICAS JUNTA DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE CONCILIACION [2]
a) En la Junta de Conciliación, la falta de concurrencia de una de las partes constituirá indicio de mala fe, que se tendrá en cuenta para la condena en costas al tiempo de dictarse la sentencia; en cambio en La Audiencia de Conciliación,  de no concurrir el actor o el demandado a la Audiencia de Conciliación, se procederá en rebeldía.
b) La Junta de conciliación se puede diferir por una vez, a solicitud de cada una de las partes y por un término que no exceda de cinco días; en cambio la Audiencia de conciliación no podrá diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes.
c) En la Junta de Conciliación, si concurren ambas partes y no se llega a un acuerdo, se abre la causa a prueba, por un término de 10 días; en cambio en La Audiencia de Conciliación, si concurren ambas partes y no se llega a un acuerdo, corre término de prueba por 6 días que se abre en la misma Audiencia.
d) En la Junta de Conciliación,  se entenderá que las concesiones están subordinadas siempre a la condición de ser aceptadas en la conciliación, de tal modo que no implicarán, en caso alguno, reforma de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la demanda y en la contestación.  En la Audiencia de Conciliación, propuesta la demanda en este juicio, no podrá el actor reformarla, tampoco se admitirá la reconvención.
e) En la Junta de Conciliación, si las partes no llegaren a conciliar, se dejará constancia en el acta de las exposiciones de cada una y se dará por concluida la diligencia; en la Audiencia de Conciliación, de no obtenerse la conciliación el Juez expedirá sentencia en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes.
f) En la Junta de Conciliación, si las partes llegan a un acuerdo parcial se emite auto aprobando el mismo, y se continua el juicio sobre lo no acordado, continuando con el término de prueba de 10 días; en cambio, en la Audiencia de Conciliación no existe Acuerdo Parcial, se llega a un acuerdo o no (Vademécum Procesal Pro justicia).

* CPC: Código de Procedimiento Civil.
** CC: Código Civil.
[1] http://www.buenastareas.com/ensayos/Junta-y-Audiencia-De-Conciliaci%C3%B3n/1458575.html
[2] http://www.monografias.com/trabajos65/concurso-acreedores/concurso-acreedores2.shtml

 

miércoles, 12 de septiembre de 2012


PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE JURICIDAD
EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

El Estado desde sus inicios con la mera agrupación de personas bajo un territorio común y costumbres afines, ha sentido la necesidad de establecer reglas que permitan una adecuada convivencia bajo el esquema primario y fundamental del ordenamiento social. Aquella distribución ordenada no sólo implicó la jerarquización de los hombres (que se suponen iguales) en estratos sociales que los diferenciaban entre sí, sino que además se generaron preceptos legales inherentes a cada clase, lo que contribuyó lamentablemente para que la brecha socio-económica se amplíe. Sin embargo, el curso natural de la historia hizo que el Estado tome un papel preponderante en materia de soberanía y establezca normas que se consideren de general aplicación y puedan “ver” a sus miembros como entes iguales ante la Ley.

Es precisamente en este punto donde nace el principio de legalidad, donde el Estado como organización político-jurídica se ampara en la Ley que regula y limita su poder en beneficio de la comunidad, dado su propia esencia definida en el Código Civil Ecuatoriano en su Art.1: Ley es la declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

En el presente estudio abordaré este principio de legalidad desde diferentes enfoques, basado en doctrina administrativa, lo que permitirá destacar el papel de la Ley en la Administración Pública y lo beneficioso o incómodo que puede resultar en el desarrollo de sus actividades. En primera instancia, desentrañaré lo positivo o negativo del sometimiento de la función administrativa a la Ley, para luego establecer si la ley es una “camisa de fuerza” a la que debamos acoplarnos, para finalmente encontrar diferencias entre principio de legalidad y principio de juridicidad que como definiciones coadyuven al entendimiento del tema central

  1. La Función Administrativa sometida a la Ley: ¿positivo o negativo?

Indudablemente, al estar amparados por una Constitución, la suprema norma establece lineamientos generales de aplicación inequívoca; no se puede pensar en excusarse de cumplimiento pues así como concede preceptos también otorga derechos y garantías universales que según señala el texto son “inalienables, irrenunciables, indivisibles interdependientes y de igual jerarquía”.


Sobre la Administración Pública la Constitución del Ecuador en su Art.226 establece: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.” 


En efecto, el texto constitucional avala las funciones de la Administración Pública pero las subordina a lo establecido por la Constitución y la ley. ¿Qué tan positivo o negativo puede ser esto?

La tesis positiva a la subordinación de la ley argumenta que no se puede ir más allá de lo que la Ley permite, delimitando poderes que por su naturaleza de fácticos nos brindan seguridad jurídica. En cambio, en la tesis negativa está la limitación misma de normas que puedan considerarse incompletas o que requieran acciones inmediatas y que por no encontrarse escritas podrían llevarnos a un retraso en la toma de decisiones que terminen perjudicándonos de algún modo. Entonces, ¿que hacer para que la tesis negativa vea disminuida su fuerza y podamos ampliar la tesis positiva? Pues como primera solución propongo la redacción de textos de ley, desde su elaboración, con un margen que no sea barrera rígida sino más bien elástica (por ejemplo, que las reformas se puedan prever con transitorias)  y se acomode a los constantes cambios sociales. Naturalmente, esta solución adolecerá de una falla cuando un prepotente pretenda hacer uso de la elasticidad de la ley pero ésta flexibilidad también debe estar prevista llevando al límite de la tolerancia a la ley sin que sufra una ruptura.

Otra arista importante en el sometimiento de la función administrativa sometida a la Ley se encuentra en esa pugna de poderes entre funciones del Estado. Si asumimos que es la función legislativa la encargada de elaborar leyes, la función administrativa estará superditada al mero acatamiento de lo que los legisladores establezcan. ¿Dónde queda la igualdad de funciones que la Ley establece?
 
Montesquieu, en su libro El espíritu de las leyes, justifica la separación de poderes de la siguiente forma: “…la experiencia nos ha enseñado que todo hombre investido de poder abusa de él. No hay poder que no incite al abuso, a la extralimitación. Para evitarlo, la única solución es encontrar una disposición de las cosas que de la misma derive una situación en la que “el poder detenga al poder”.[1] La solución planteada por Montesquieu es la que responde mi pregunta del párrafo anterior: La igualdad de funciones basa su principio en la frontera del poder, no es que el legislativo al crear una ley que regula la administración pública va a ubicarse en supremacía, sino que complementará a la función administrativa dotándola a más de organización, con un cúmulo de garantías generales que le permitan subsistir por si sola ante déspotas y abusivos.

  1. Función administrativa y la ejecución de la Ley.

Tenemos claro que la Administración Pública está sometida al imperio de la ley y que no puede transgredir los límites impuestos por la misma ley. Ahora, ¿debemos ejecutar la ley de acuerdo al antiguo método exegético o debemos buscar formas de interpretación acorde a la evolución del derecho?

Si aplicamos el método exegético donde tomamos el sentido literal de la ley, es bien sabido que ante casos complejos no estipulados por la ley o donde se encuentre en oscuridad jurídica, no tendremos posibilidad de resolver el problema pues si la ley no lo dictamina a rasa tabla no se aplica. Afortunadamente, la evolución del derecho ha permitido que nuevas doctrinas nos invadan y muchas de ellas calen en nuestros sistemas al punto de asumirlas como nuestras.

Este es el caso de nuestra legislación germánico-romana donde la ley señala lineamientos generales como en nuestra Constitución, que luego se ven complementados por leyes orgánicas u ordinarias que especifiquen preceptos. No se determinan procesos que son absolutos e inmutables, aplicables del texto al hecho como si se tratara de un derecho particular, estamos refiriéndonos a un derecho colectivo y de amplitud general, lo que provoca una abstracción genérica que se preste muchas veces a múltiples interpretaciones. Pero aún más allá, dejan abierta la posibilidad de que podamos hacer uso de la discrecionalidad jurídica, es decir, la facultad para reservarnos una actuación de acuerdo a opinión propia; situación que ante personas desaprensivas puede manipularse pero que la falaz argumentación terminará desnudando la verdadera intención.

Entonces, como punto concluyente de este tema, se debe decir que si bien la Ley está para cumplirse, su cabal aplicación no se enmarca en una interpretación literal de un texto sino que nos otorga la oportunidad de alcanzar un fin común canalizando la ley a favor de ese objetivo.


  1. Principio de legalidad versus Principio de juridicidad

Un error muy común y en la que habitualmente se acostumbra fallar como estudiantes de derecho es la confusión de términos, asumiendo como iguales a los equivalentes, este es el caso de los principios de legalidad y de juridicidad, que a primera vista “parecen” conducirnos por la misma línea.

El principio de legalidad como se ha sostenido a lo largo de mi análisis, basa sus postulados en el sometimiento de la función administrativa al imperio de una ley. Un claro ejemplo de la universalidad del principio de legalidad se resume en “nulla poena sine lege” (no hay pena sin ley) que por si acaso no se aplica exclusivamente al Derecho Penal sino que implica la tipificación dentro de la Ley de un acto para poder aplicarse; nuevamente sometemos a la Ley cualquier evento que pretenda jactarse de justo.  


En cambio, el principio de juridicidad va más allá, no se limita al marco de la ley sino que integra principios, normas, doctrina y jurisprudencia, es decir, todo lo que es derecho. Este principio rige los actos administrativos de acuerdo a lo previsto en el derecho administrativo. Uno de sus postulados en derecho público con interpretación restrictiva es: todo lo que no está permitido, se entiende por prohibido. De igual forma, es notorio el amparo de la Ley pero no está condicionado a un texto sino al derecho como fuente subjetiva de la justicia.

Estos dos principios, aunque similares, no deben considerarse de competencias  exclusivas sino más bien de complementariedad absoluta. Por un lado el principio de juridicidad nos integra al derecho en general para regir los actos, es importante el uso de las leyes como principio de legalidad para que establezca los límites de esos actos. Sin temor a equivocarme puedo concretar que no puede existir principio de legalidad sin principio de juridicidad y viceversa, son recíprocos y necesarios para subsistir, independientemente de los grados de acción y preceptos que cada uno maneje.


MI CONCLUSION:

La Administración Pública indiscutiblemente posee la potestad de organización, jerarquización y funcionalidad de sus estamentos pero nunca puede alejarse de lo dictaminado por la Ley, límite absoluto a sus facultades. Esta normativa tampoco puede, ni debe ser interpretada de una manera textual pues siempre dejará espacio a criterios diversos, más aún en temas de discrecionalidad jurídica. Sólo comprendiendo que el desarrollo del Estado está en manos de la correcta aplicación de normas y en el compromiso de la Administración Pública con sus administrados, podremos llevar adelante un proceso de desarrollo que nos lleve a las puertas de un nuevo orden mundial.
 
 

[1] La separación o división de poderes, según Montesquieu | Suite101.net http://fernando-cifuentes-duque.suite101.net/la-separacion-o-division-de-poderes-segun-montesquieu-a39812#ixzz1sxf4yizb

martes, 11 de septiembre de 2012

¿DERECHO ES CIENCIA?

Ciencia: "Conjunto de conocimientos sistemáticamente estructurados obtenidos mediante la observación de patrones regulares, de razonamientos y de experimentación en ámbitos específicos, a partir de los cuales se generan preguntas, se construyen hipótesis, se deducen principios y se elaboran leyes generales y esquemas metódicamente organizados" -Real Academia de la Lengua Española-

Si atienden con detenimiento, resalté la "y" del segundo renglón de la definición pero no es por un asunto estético, sino más bien didáctico. Se asume que los 3 parámetros (observación, razonamiento y experimentación) son el camino para moldear el conocimiento pero es un tridente que se debe dar inequívocamente, resulta imposible hablar de razón sin experimento y de observación sin experiencia.

Pues bien, el planteamiento de una hipótesis no surge de abstracciones sino de postulados verificables: La caída de la manzana por efectos de gravedad (Física), procesos de fusión y fisión molecular (Química), evolución de las especies (Biología) es verificable por observación, razonamiento y experimentación.

¿Como Observar algo abstracto? Las leyes (derecho positivo) pueden ser lógicas y por experiencia aplicables (en algunos casos), pero no observables, solo ejecutables. Asimismo, como "experimentar" con un presunto asesino, ¿será acaso JUSTO volverlo un conejillo de indias para determinar si su pena es legal o si a posteriori el sistema de rehabilitación es el adecuado?

Se dice que la verificación del derecho como ciencia se da en la experiencia. ¿Y acaso todo ese bagaje de tiempo y vivencias han producido una justicia tan recta como la de nuestros anhelos? Y no me refiero sólo a la multidiversidad de sistemas jurídicos sino a ese constante cambio en el tiempo (mutación) al que se somete el derecho para “mejorarlo” y termina en una experimentación constante sin una solución real al problema de los delitos y contravenciones en aumento.
Asumiendo que la Real Academia de la Lengua Española pudo equivocarse, un Derecho en constante movilidad, que no cumple un canon de universalidad, repleto de teorías que no resuelven un problema social invocan a dudar de su cientificidad. Y debe aclararse que el uso de un método científico, no implica uso de ciencia. El Derecho acude con frecuencia a metodología científica, lo que no lo convierte en ciencia.
Para terminar voy a transcribir una cita textual basada en doctrina que no repite mi análisis sino que lo complementa:
“La investigación jurídica, enfrenta varios problemas de carácter epistemológico. El más grave de ellos, es como diría NORBERTO BOBBIO, “el complejo de inferioridad que tiene el jurista frente a los demás científicos”, a este problema, sumamos otro, que es la falta de aportaciones jurídicas de gran trascendencia en la historia de la humanidad, pues las mismas no tienen el mismo impacto, como las aportaciones realizadas por la Física, la Química, la Biología, la Psicología.
La falta de prestigio y reconocimiento de la investigación jurídica, hace también que el Derecho, no sólo llegue a estar por debajo de las denominadas ciencias naturales, sino también de las ciencias denominadas sociales, inclusive, la investigación en Sociología, Política, o Economía, llegue a tener mayor reconocimiento en el campo de la investigación, que el realizado por el Derecho.
Hablar sobre si el Derecho es una ciencia, es uno de los temas más incómodos que puede existir dentro de la investigación jurídica. Al menos el filosofo de la Ciencia MARIO BUNGE ni siquiera considera al Derecho como una ciencia, sino que la visualiza como una simple herramienta de las ciencias factuales sociales, (Sociología, Economía, Política), llamándole simplemente técnica social”[1]

Y dado que hay asignaturas que detallan a la Ciencia del Derecho con infinidad de argumentos, a título personal y a riesgo de contradeciros me atreveré  a valorar mi primera gran conclusión:


DERECHO NO ES CIENCIA!!!


[1] http://fundamentosdelasccss.wordpress.com/2011/08/27/%C2%BFel-derecho-es-una-ciencia/