jueves, 13 de septiembre de 2012

 JUNTA DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
El punto común entre Junta de Conciliación y Audiencia de Conciliación está precisamente definido por la voluntad (acuerdo mutuo) u obligación (mandato judicial) de las partes de someterse a un proceso de conciliación, es decir, una estrategia que les permita resolver sus conflictos, a partir de convenios, sin la necesidad de agudizar el conflicto.
La principal diferencia entre aquellas está en el TRÁMITE o PROCEDIMIENTO determinado por cada acción judicial que se siga; son parte de procesos independientes y autónomos determinados en el Código de Procedimiento Civil. Por ejemplo, en un juicio ordinario o un ejecutivo hacemos mención a Junta de Conciliación donde su característica es que no se contesta la demanda en la Junta sino fuera de ella. De manera análoga, en un proceso juicio verbal sumario en caso de inquilinato la llamamos Audiencia de conciliación donde si se dará contestación a la demanda dentro de la misma Audiencia salvo en casos de mutuo acuerdo (divorcio) debido a que no existe un proceso contencioso.
Adicionalmente, se considera que la Junta de Conciliación es más flexible pues sus plazos son mayores, permite modificaciones y se puede llegar a acuerdos parciales; mientras en la Junta de Conciliación tenemos procesos más formales y radicales.
Cuando hacemos uso de los MARCs (Medios Alternativos de Resolución de Conflictos) nos referimos ex profesamente a  Audiencia de Conciliación.

SEMEJANZAS ESPECÍFICAS ENTRE LA JUNTA Y AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN [1]

1. Tanto la junta de conciliación en el juicio ordinario como la audiencia de conciliación en el juicio verbal sumario tienen por objeto poner término a los litigios, salvo las excepciones legales, mediante el acuerdo directo de las partes, producido en virtud de las proposiciones a las que lleguen a avenirse. (CPC*)

2. A la junta de conciliación en el juicio ordinario al igual que a la audiencia de   conciliación en el juicio verbal sumario, las partes, es decir, el actor y el demandado, pueden concurrir personalmente o por medio de mandatarios o procuradores judiciales. (CPC)

3. En la junta de conciliación en el juicio ordinario y asimismo en la audiencia de conciliación en el juicio verbal sumario, el Juez tiene la potestad adicional para insinuar y procurar, por todos los medios aconsejados prudentemente por la equidad, a que los contendientes lleguen a un arreglo satisfactorio para ambas.   (CPC)
4. En la junta de conciliación del juicio ordinario, así como en la audiencia de conciliación del juicio verbal sumario, se pone de manifiesto la protección y tutela del Estado, a través de un acto procesal especial contemplado en la propia Ley, para posibilitar que los litigantes libremente puedan superar las diferencias que los confronta judicialmente, recobrándose así la armonía entre las miembros de la sociedad, lo cual inclusive beneficia a la economía de las personas.   (Constitución Política, CC** y CPC)

DIFERENCIAS ESPECÍFICAS JUNTA DE CONCILIACIÓN Y AUDIENCIA DE CONCILIACION [2]
a) En la Junta de Conciliación, la falta de concurrencia de una de las partes constituirá indicio de mala fe, que se tendrá en cuenta para la condena en costas al tiempo de dictarse la sentencia; en cambio en La Audiencia de Conciliación,  de no concurrir el actor o el demandado a la Audiencia de Conciliación, se procederá en rebeldía.
b) La Junta de conciliación se puede diferir por una vez, a solicitud de cada una de las partes y por un término que no exceda de cinco días; en cambio la Audiencia de conciliación no podrá diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes.
c) En la Junta de Conciliación, si concurren ambas partes y no se llega a un acuerdo, se abre la causa a prueba, por un término de 10 días; en cambio en La Audiencia de Conciliación, si concurren ambas partes y no se llega a un acuerdo, corre término de prueba por 6 días que se abre en la misma Audiencia.
d) En la Junta de Conciliación,  se entenderá que las concesiones están subordinadas siempre a la condición de ser aceptadas en la conciliación, de tal modo que no implicarán, en caso alguno, reforma de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la demanda y en la contestación.  En la Audiencia de Conciliación, propuesta la demanda en este juicio, no podrá el actor reformarla, tampoco se admitirá la reconvención.
e) En la Junta de Conciliación, si las partes no llegaren a conciliar, se dejará constancia en el acta de las exposiciones de cada una y se dará por concluida la diligencia; en la Audiencia de Conciliación, de no obtenerse la conciliación el Juez expedirá sentencia en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes.
f) En la Junta de Conciliación, si las partes llegan a un acuerdo parcial se emite auto aprobando el mismo, y se continua el juicio sobre lo no acordado, continuando con el término de prueba de 10 días; en cambio, en la Audiencia de Conciliación no existe Acuerdo Parcial, se llega a un acuerdo o no (Vademécum Procesal Pro justicia).

* CPC: Código de Procedimiento Civil.
** CC: Código Civil.
[1] http://www.buenastareas.com/ensayos/Junta-y-Audiencia-De-Conciliaci%C3%B3n/1458575.html
[2] http://www.monografias.com/trabajos65/concurso-acreedores/concurso-acreedores2.shtml

 

1 comentario:

  1. Excelente... Información de relevancia concisa y precisa, claramente explicada. Gracias.

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