lunes, 17 de septiembre de 2012

MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (abreviado como MARC’s) son procesos alternativos al proceso judicial, disponibles para la resolución de conflictos, en los cuales, más que imponer una solución, permite a las partes crear su propia solución. [1]

En un primer sentido podemos destacar, la necesidad de establecer un medio paralelo a la justicia ordinaria que aún bajo su tutela, no implica la integración a procesos judiciales que conlleven las mismas formalidades sino que funcione como un ente facilitador de soluciones. Complementariamente, aquellas resoluciones no están sometidas a decisiones amparadas exclusivamente en una norma sino que surgen de un acuerdo mutuo que viabilice conformidad en ambas partes sin la exigencia de una contienda sino más bien con la satisfacción de convenios que nacen de propia voluntad. 

Fraga Pittaluga, citando a RICHER señala que «[...] son medios de resolución los que pueden utilizarse solamente si las partes acceden al empleo de los mismos y si con ellos se llega a una solución que no sea impuesta por ninguna de ellas. Se trata pues de métodos de resolución convenidos e igualitarios.[2] En consecuencia, se reitera la idea de soluciones no impuestas sino acordadas y que al nacer de un consenso se procurarán su fiel cumplimiento con total conformidad, evitando que “simples” dificultades puedan llegar a alcanzar jerarquías problemáticas de alto nivel.

Finalmente, para definir como debe entenderse el concepto de medios alternativos de resolución de conflictos la mayoría de los tratadistas coinciden en exponer que se pueden analizar desde dos ópticas, la primera en modo amplio que comprenden las alternativas paralelas al sistema de administración de justicia que permite a los particulares resolver las controversias de manera privada y la segunda en sentido restringido, se trata de aquellos mecanismos encaminados a solucionar las controversias entre las partes, ya sea de manera directa entre ellas, o bien, a través del nombramiento de mediadores, conciliadores o árbitros que coadyuven en la solución alterna a los conflictos. [3] Es decir, un primer momento donde los MARC’s están a disposición personal de las partes y un segundo momento donde se hace necesaria la intervención de centros especializados en resolución de conflictos.

1. NEGOCIACIÓN.
La negociación es un medio de solución de conflictos en el que las partes buscan persuadir una a la otra del hecho que su percepción de una situación determinada es la correcta. [4]

Inicialmente, la negociación fue calificada como un enfrentamiento entre las partes, pero la tendencia actual califica a la negociación como un proceso en el que predomina el trabajo en equipo denominándola “negociación cooperativa”, donde se califica el conflicto como una problema común de las partes que éstas solucionarán trabajando en equipo.
Entre las principales características que podemos resaltar tenemos:
* Corresponde a los “socios” atacar seriamente el problema, pero no atacarse mutuamente, puesto que ello no facilitará la solución de sus problemas.
* No centrarse en las posiciones o propuestas formuladas sino buscar cuál es su sustento, qué es lo que se esconde detrás.
* Generar un espacio en el cual las partes se dediquen a la creación de fórmulas de solución sin la presión del compromiso, simplemente para tener una serie de alternativas dentro de las cuales se escogerá la más conveniente.
Como se destaca, la negociación parece el medio alternativo de resolución de controversias más conflictivo entre los citados, pues implica defender posiciones entre las partes de  tal forma que la posibilidad de solución está dispuesto a intereses netamente personales. Sin embargo, la tesis propuesta por la doctrina en materia de resolución de conflictos menciona la idea de solucionar problemas a partir de un pensamiento común, donde los intereses colectivos primen sobre los particulares, donde nos adjudiquemos que el beneficio será mutuo y la mejor forma de lograrlo es asumiendo el rol de una y de la otra parte para determinar cuanto debemos ceder o debemos exigir.
            2. CONCILIACIÓN
Para Manuel Alonso García[5] la conciliación es una forma de solución de los conflictos, en virtud de la cual las partes del mismo, ante un tercero que no propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un acuerdo que elimine la posible contienda judicial. Agrega el autor que los conciliadores no interpretan el derecho ni las normas, sino que le corresponde ponderar y equilibrar los intereses contrapuestos de las partes, lo que hace que sus resultados no tengan el carácter decisivo de una sentencia.
Como fuentes doctrinales, se transcribirán dos definiciones de distinguidos procesalistas españoles:
La primera señala “es un procedimiento no jurisdiccional, aunque intervengan en el, por razones de conveniencia, un juez del orden civil o del orden laboral, por el que se intenta que las partes entre las que existe discrepancia o disceptación lleguen a una avenencia o convenio evitador del proceso, que, en otro caso, sería objetivamente necesario”. Por su parte, la que nos brinda Jaime Guasp reza: “Proceso de cognición (la conciliación) especial por razones jurídico procesales, por el que se tiende a eliminar el nacimiento de un proceso principal o ulterior, también de cognición, mediante el intento de avenencia o arreglo pacífico entre las partes”. Se destaca la inclusión del término “pacífico” entre las definiciones previamente seleccionadas, situación que no se limita a evitar una contienda sino a la aceptación de las partes en total armonía.

De vital importancia es la participación activa que posee la Conciliación en la normativa vigente a nivel mundial, siendo los mismos procesos jurídicos quienes advierten la necesidad de elementos conciliadores que pudieran evitar contiendas mayores o que en su defecto, puedan colaborar en el intento de la justicia como un respaldo a decisiones judiciales en procesos posteriores. Sin embargo, pese a los intentos de incluir mayores centros de Conciliación y de que éstos sean requisitos en la legislación vigente, la tarea aún está considerada pendiente pues no existen entes especializados en la formación de Conciliadores que robustezcan tan noble misión.

            3. MEDIACIÓN

Para el maestro Fernando Martín Diz, mediación es un concreto medio de solución alternativa de conflictos siendo un mecanismo alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador) cuyo objetivo es facilitar la avenencia y solución dialogada entre las partes enfrentadas, tratando de lograr que éstas logren una solución satisfactoria y voluntaria al conflicto, pero nunca ofreciéndola o imponiéndola.

Precisamente, volvemos a enfatizar la noción de que los modelos de solución a conflictos provienen de acuerdo mutuo entre las partes donde su involucramiento no implica que uno de los afectados pierda derechos sino que ambos obtengan beneficios u obligaciones equitativas y sean corresponsables de las decisiones tomadas.

Es muy común que los términos Conciliación y Mediación puedan confundirse, quizás debido al procedimiento como a los propósitos empleados pero hay que establecer una clara diferencia: En los procesos de Conciliación, el conciliador es mero instrumento de guía para las partes, solo mantiene el orden y da pautas generales para la correcta realización del acto conciliador, los actores principales son los afectados. En cambio, en un proceso de Mediación, el mediador tiene activa participación e incluso un papel de ente propositivo aunque no decisional. Existen problemas que pueden solventarse entre las partes mediante el concilio pero cuando los afectados no encuentran vías de resolución óptimas es la mediación quien las propone y son ellos quienes las toman o las rechazan.

            4. ARBITRAJE

El arbitraje es un método privado para la solución de disputas en el que las partes interesadas se someten voluntariamente a la tutela de un tercero de su confianza y que esté desprovisto de la condición de órgano judicial, llamado "arbitro" para que les escuche y finalmente, resuelva sus diferencias de criterio, esto es lo que conocemos como "encomendar la solución a un tercero".[6]

Entre sus eventuales ventajas tenemos: Es ideal cuando las partes quieren someter su conflicto a la decisión de un tercero, distinto al órgano jurisdiccional. Es mucho más simple y económico que un proceso judicial. En contraposición, sus desventajas son: Al igual que en todos los otros métodos, las partes deben estar dispuestas a aceptar el resultado, más aún si se trata de un arbitraje "no vinculante", en el cual las partes no renuncian a su derecho a una acción judicial. Se solucionaría de la misma manera que los anteriotres, aplicándose sólo en aquellos casos en los que las partes estén dispuestas a acatar el método sin mayores inconvenientes.

A MANERA DE CONCLUSIÓN:

La perspectiva tradicional del Poder Judicial ha variado a nivel mundial y específicamente a escala nacional en los últimos años, pues se le asignan atribuciones nuevas que permiten una más eficaz impartición de justicia. Dentro de esta nueva visión, se conciben formas novedosas de atender la creciente carga de trabajo, buscando dos objetivos: un mejor aprovechamiento de los recursos personales, materiales y económicos, y la resolución pronta de los procesos.

Entre estas formas novedosas se inscriben los medios alternativos de justicia o de resolución de conflictos; especialmente la mediación y la conciliación y accesoriamente la negociación y el arbitraje.  Los medios alternativos se constituyen en un importante canal para descargar el exceso de trabajo en los juzgados, de forma que su implementación por el Poder Judicial resulta idónea y válida, dado que es el órgano encargado de la impartición de justicia y cuenta con el personal calificado, así como con los medios idóneos para impartir la capacitación necesaria y evaluar los resultados.
 
Una materia adicional de gestión puede ser la apertura de centros de mediación y sobre todo más capacitación en el tema de diálogo, de mediación para que exista el conocimiento de la materia y de las formas de tratar los conflictos; todas ellas integradas por los propios comuneros o personas sobre las que se ejerce influencia directa. Precisamente en el tema de la Justicia hay que esperar cambios que pueden estar en los mecanismos de centros de mediación como alternativa a una justicia ineficiente, es importante hablar de esos mecanismos y reconocerlos como una metodología o forma alternativa de resolver los conflictos. Se necesita seguir construyendo componentes en el tema ambiental, en el tema derechos colectivos,  en participación ciudadana y sobre todo en transparencia de información.

BIBLIOGRAFÍA:

[1] http://www.gestiopolis.com/recursos4/docs/ger/mediosalternativos.htm
[2] Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 18 de junio de 1998. Magistrado Ponente: Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Juicio: Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).
[3] http://www.scjn.gob.mx/Transparencia/Lists/Becarios/Attachments/134/Becarios_134.pdf
[4] http://blog.pucp.edu.pe/item/28502/los-medios-alternativos-de-solucion-de-conflictos
[5] ALONSO GARCÍA, Manuel, Curso de derecho del trabajo, 5ª ed., Ariel, Madrid, 1975, p. 655.
[6]  http://html.rincondelvago.com/medios-alternativos-de-resolucion-de-conflictos_1.html

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